• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 48/2020
  • Fecha: 03/02/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Recurso de queja. Interposición RCUD fuera de plazo. Se desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 544/2020
  • Fecha: 29/01/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Inadmisión del recurso de queja. Resolución de instancia dictada al amparo del artículo 89.3 LJCA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 88/2019
  • Fecha: 28/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo al carecer la parte recurrente de la debida legitimación para su interposición. Consideran que la actuación administrativa en nada afectan a sus intereses, en la medida en que la condición y los términos del contrato de arrendamiento de su vivienda permanecen inalterados. La Sala estima al recurso de casación. Las viviendas ocupadas pasan del sector público a una empresa privada, con las diferencias que, en cuanto al grado de protección social de la vivienda y de sus arrendatarios, ello implica. Es claro que afecta a la situación de un arrendatario acogido a un régimen público de viviendas de protección oficial, su transmisión al ámbito privado, de modo que esta alteración de la condición y cualidad del arrendador no puede considerarse indiferente para los arrendatarios. El cambio de régimen jurídico no es meramente abstracto, antes bien, tiene consecuencias directas y concretas en los arrendatarios, dada la diferencia entre los fines sociales que tiene una Administración Pública y que no concurren en una empresa privada respecto a la vivienda y a la situación del arrendador. Al tratarse del derecho de acceso a la jurisdicción y operar en toda su intensidad el principio pro actione, cabe concluir que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la inadmisión recurso contencioso-administrativo, realiza una interpretación excesivamente rigorista. Se acuerda la retroacción de actuaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILÉS
  • Nº Recurso: 5683/2018
  • Fecha: 28/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: a) Carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles posteriores (como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso) la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la Ponencia Valores. b) Tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa misma Ponencia de Valores determine en el recurso dirigido frente a la misma -con plena cognición- si ésta es o no conforme a Derecho, incluida, lógicamente, la concurrencia o no de aquellos defectos formales. c) No es posible anular la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por defectos de la Ponencia de Valores -constatados en procesos referidos a otros contribuyentes- cuando, como sucede en el caso que analizamos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado ajustada a derecho dicha Ponencia en sentencia firme
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 3335/2020
  • Fecha: 28/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Archivo de solicitud de concurso público para el otorgamiento de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital terrestre. Desestimación del recurso de casación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley General de Comunicación Audiovisual, el transcurso de los plazos estipulados en dicho precepto tras la aprobación de un plan técnico nacional de un servicio de radio o televisión, sin que la Administración haya solicitado la afectación al servicio público de radio o televisión de que se trate de la reserva de dominio prevista en el citado plan o se haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado hayas solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio decaerá y será excluida de la planificación. En consecuencia y dados tales presupuestos, la Administración no estaría ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión. La aplicación dela LGCA no supone la afección de derechos adquiridos o situaciones consolidadas. No puede entenderse que normas de desarrollo o modificaciones parciales equivalgan a la aprobación de un nuevo Plan Técnico Nacional en los términos del artículo 27 de la LGCA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL AGUALLO AVILES
  • Nº Recurso: 7397/2019
  • Fecha: 28/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impuesto sobre el Valor Añadido. Alcance, a efectos de la interrupción de la prescripción, de la presentación del modelo 390, declaración-resumen anual del IVA. La falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual, el discutible carácter ratificador de las liquidaciones previas y el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales conducen a afirmar que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente. Se modifica la doctrina jurisprudencial que, en relación con la Ley General Tributaria de 1963, había otorgado eficacia interruptiva a la presentación de dicha declaración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 20452/2020
  • Fecha: 27/01/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Querella.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 52/2020
  • Fecha: 27/01/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: QUEJA. ESCRITO DE PREPARACIÓN PRESENTADO FUERA DE PLAZO.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 39/2020
  • Fecha: 27/01/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: QUEJA. SE TIENE POR NO PREPARADO RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA POR EXTEMPORÁNEO. SE DESESTIMA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4144/2019
  • Fecha: 27/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si resulta ajustada a derecho la pretensión formulada por el FOGASA en reclamación por revisión de prestaciones indebidas formulada al amparo de lo previsto en el art. 146 LRJS, cuando dichas prestaciones han sido reconocidas a la trabajadora por sentencia firme que estimó su pertinencia, en virtud del efecto del silencio positivo, al no haber resuelto el citado organismo en el plazo de tres meses la petición de prestaciones que le formuló la trabajadora. La Sala IV desestima la demanda. Sostiene que no cabe apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, ex art 222.1 LEC. Resuelve en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, ex art 224.4 LEC, al considerar que lo resuelto en el primer proceso, en el que se discute sobre la validez del acto administrativo presunto que se produjo porque el organismo demandado dejó transcurrir el plazo previsto normativamente para dar contestación a la petición formulada por un trabajador, aparece "como antecedente lógico" de lo que es objeto del pleito actual, siendo los mismos los litigantes. Por ello no se trata de una prestación indebida, pues es una prestación reconocida por una sentencia firme y, por lo tanto, intangible, salvo los limitados supuestos de la LEC. Lo contrario supondría vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes.

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